Las instituciones desprecian la ley de memoria histórica
Dice la ley: “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” (art. 657 CC) y añade el art. 658: “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”. La herencia “comprende TODOS los bienes, DERECHOS y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”.
Dice la ley: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” (art. 3 CC) lo que incluye TODOS LOS DERECHOS de una persona. No cabe exceptuar ni un solo derecho. Tal excepción si no es expresa exige tener en cuenta que en su defecto “podrá deferirse … por disposición de la ley”.
En la sucesión intestada: ”A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto …” (art. 913) aunque el art. 917 señala “strictu sensu”: “Se distingue la línea recta en descendente y ascendente”, el art. 916 aclara: La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común”. Es incontestable que a falta de descendientes directos, únicos que extinguen los derechos de los ascendientes, transmiten su derecho de ascendiente a sus descendientes: “En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar” (art. 921 CC), los legítimos ascendientes transmiten a sus descendientes - colaterales - el derecho que les es propio.
“Lato sensu” los colaterales son descendientes del heredero ascendiente. Sólo un descendiente directo o un ascendiente de menor grado les puede privar del derecho a heredar “TODOS los bienes, DERECHOS y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”. Entre ellos el DERECHO AL HONOR, herencia propia de “los hermanos e hijos de hermanos [que] suceden con preferencia a los demás colaterales” (art. 946) como toda ella.
Un Principio General de Derecho (PGD) establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir. A falta de expresa exclusión el criterio de interpretación del art 3 exige hacerse en el sentido lato con preferencia al sentido estricto. El “contenido de la herencia [de] TODOS los bienes, DERECHOS y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte” es un todo uno. Distinguir excluyendo de ese derecho el derecho al honor del resto de la herencia nadie niega a este descendiente-ascendiente - el heredero colateral - atropella este PGD.
Nada de eso parece importarle a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha denegado la legitimación de la sobrina nieta de D. Javier Domezáin, alcalde en Artajona (Navarra) de Izquierda Republicana condenado por los golpistas en un Consejo de Guerra en 1940. Su “delito” fue "estar afiliado a Izquierda Republicana y de mantener activa en Artajona la política de Azaña". La pena fue 15 años de prohibición de ejercer un cargo público y a la incautación de todos sus bienes que luego se conmutó por una multa de 300.000 pesetas. ¿A cuántos millones de euros actuales asciende este robo del Estado a un ciudadano democráticamente electo?
Los magistrados del TS también niegan que la ley acoja este derecho que consta en su exposición de motivos de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre: ”Se trata de peticiones legítimas y justas, que nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional de concordia, y en el marco de la Constitución, no puede dejar de atender”. Para estos magistrados del TS parece ser que todavía no “es la hora de que la democracia española y las generaciones vivas que hoy disfrutan de ella honren y recuperen para siempre a todos los que directamente padecieron las injusticias y agravios producidos, por unos u otros motivos políticos o ideológicos o de creencias religiosas, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia”.
A la legitimidad que establece del CC y que el TS ignora, se añade lo que dice el art. 2 de la Ley 52/2007: “Como expresión del derecho de TODOS los ciudadanos a la reparación moral y a la recuperación de su MEMORIA PERSONAL Y FAMILIAR, se reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de TODAS LAS CONDENAS, SANCIONES Y CUALESQUIERA FORMAS DE VIOLENCIA PERSONAL PRODUCIDAS POR RAZONES POLÍTICAS, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura”.
La interpretación de este texto es inequívoca: la MEMORIA FAMILIAR legitima a TODOS los miembros de la familia y TODAS LAS CONDENAS se refiere a TODAS. Eso incluye el honor de la familia un derecho consuetudinario que recogía Lope “al rey la hacienda y la vida se ha de dar, pero el honor es patrimonio del alma y el alma sólo es de Dios”, que el TS parece ignorar.
El art. 3.1 dice: Se declara la ilegitimidad de los tribunales,…” y el art.3.2 añade ”se declaran ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, …”.
Dice el art. 4.2: Tendrá derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en caso de que las mismas hubieran fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo grado”. Esta limitación, al menos, impone la obligación moral. Resulta inmoral no hacer lo que se establece como una potestad: “PODRÁN solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas” (art. 4.3).
Bastante indecente es la “autolegitimación que se hace de este robo institucional” que consta en la ley: “La Declaración a que se refiere esta Ley será compatible con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional”, como para admitir que como la ley dice “podrá” el Ministerio Fiscal y tantos otras instituciones públicas.
¿Qué hace, entre tantas otras instituciones, el Ayuntamiento de Artajona?
¿Para qué sirve una ley si no se cumple?Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-CompartirIgual 3.0 Unported.
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